jueves, 25 de agosto de 2011

Comentarios sobre la ampliación del ámbito de aplicación de las detracciones del IGV a todo servicio de mantenimiento y reparación de bienes muebles

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 098-2011/SUNAT se sustituyó el numeral 3) del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a fin de incorporar como operación sujeta a una detracción del 9% al mantenimiento y reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3° del TUO de la Ley de IGV.

Acudiendo al artículo 3° inciso b) del TUO de la Ley de IGV, éste conceptualiza a los bienes muebles como aquellos que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Por su parte, el artículo 2° inciso 8) del Reglamento de la Ley de IGV considera que no son bienes muebles para la normativa del IGV la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas, las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos representativos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros documentos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

De esta forma, a partir del 01 de mayo de 2011 están sujetos a una detracción del 9% el mantenimiento y reparación de computadoras, equipos de restaurante, entre otros bienes muebles.

Sin embargo, cabe señalar que en el Informe N° 073-2011-SUNAT la Administración Tributaria ha recalcado que “Para efectos del SPOT, los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución de programas de cómputo (aplicación de antivirus) no se encuentran comprendidos en el numeral 3) del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT (esto es, no calzan como servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles sujetos a detracción)”.

En cambio, el mantenimiento y reparación de edificios no se encontrará sujeto a detracción del 9% como mantenimiento y reparación de bienes muebles, pero sí podría encajar (dependiendo de la magnitud) como una actividad de construcción sujeta a una detracción del 5%, conforme a la Resolución de Superintendencia N° 293-2010/SUNAT.

Finalmente, cabe manifestar que en caso de no cumplir con efectuar la respectiva detracción, el adquirente del servicio de mantenimiento y reparación de bienes muebles se verá sujeto a una multa del 100% de la detracción no efectuada (artículo 12° del Decreto Supremo N° 155-2004-EF), más una multa del 50% del crédito fiscal indebidamente aumentado (en caso que haya tomado el crédito fiscal sin haber efectuado la detracción), y el diferimiento del crédito fiscal a aquel mes en que se cumpla con efectuar la detracción respectiva, acorde a la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 155-2004-EF.

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